UAS: llamado a la concordia y al diálogo conciliador

Alfonso Carlos Ontiveros Salas

Las condiciones laborales no son inalterables ya que por motivos legales se pueden revisar cuando se produzcan desequilibrios entre la capacidad presupuestal del patrón para cumplir con el pago de las prestaciones pactadas y los derechos de los trabajadores.

La congruencia en el reconocimiento de algunas prestaciones debe ser razonadamente fundada con la finalidad que persiguen y la capacidad económica del patrón para poderlas sostener y pagar.

En el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma y la UAS, se incorporó en la cláusula 62 el derecho a recibir las vacaciones para los trabajadores académicos y administrativos e intendencia y señala, asimismo, que dichos trabajadores recibirán adicionalmente el pago del importe de la prima vacacional prevista en las cláusulas 78 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Todo estaría correctamente ajustado al marco legal si el porcentaje de la prima vacacional que lo define para el caso de los trabajadores administrativos e intendencia (cláusula 78) no se hubiera incluido la obligación para el patrón pague también la prima vacacional a los trabajadores jubilados y/o pensionados.

Los jubilados administrativos deben partir de las siguientes premisas del porqué no tienen derecho a que se les pague la prima vacacional como si es obligación entregársela a los trabajadores activos.

No son trabajadores, su condición jurídica es diferente a los trabajadores activos. El derecho al que tiene un trabajador jubilado de la Universidad Autónoma de Sinaloa, es de carácter contractual, como es el caso de la jubilación que es un derecho establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y no en la ley laboral.

La prima vacacional se calcula sobre el salario del número de días que le corresponda disfrutar a un trabajador activo. Los trabajadores jubilados al no ser trabajadores no perciben salario sino una percepción jurídicamente distinta al sueldo, motivo por el que no hay base legal para calcularla porque no hay salario.

Que dicha prestación esté pactada en el Contrato Colectivo de Trabajo no se convierte en un derecho inatacable o que su pago tenga que ser irremediablemente obligatorio para el patrón.
Ahora bien: las nuevas exigencias que surgen con motivo de la entrada en vigor de la Ley General de Educación Superior obligan a las Instituciones de Educación Superior como lo es la Universidad Autónoma de Sinaloa a hacer suyos los nuevos ordenamientos como el de la cobertura universal en la educación.

Los esfuerzos por resolver este tipo de apremios o responsabilidades hacen que la gestión del Rector Titular de la Universidad Autónoma de Sinaloa, el Dr. Jesús Madueña Molina, sea extenuante, difícil e inciertos los resultados que pudieran obtenerse para concretar el pago de la prima vacacional a los jubilados administrativos.

Debe quedar claro que no es suficiente que esté pactada dicha obligación en el contrato colectivo de trabajo, sino que dicha prestación sea congruente con su finalidad. El pago en la proporción que se hizo el pasado mes de julio es una realidad que debe ser revisada urgentemente porque el derecho debió ser siempre de los activos y no de los jubilados.

Ya desfilan por el Centro Estatal de Conciliación jubilados inconformes reclamando el pago de la prima vacacional completa, motivo por el que se hace un respetuoso recordatorio: el artículo 426, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, hace posible el derecho del patrón para revisar y en su caso modificar las condiciones colectivas de trabajo cuando existan circunstancias económicas que las justifiquen.

El diálogo y la conciliación es la vía para resolver en definitiva una diferencia que no ponga en riesgo las prestaciones previstas en el contrato colectivo de trabajo para los trabadores activos y los jubilados admitir que hay prestaciones como la que ahora comentamos a la que no tienen derecho. La vía correcta es que se defi

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