Baby Yoda y el interés superior de la niñez

Luis Espíndola Morales
¿Cómo se podría relacionar el popular muñeco conocido como Baby Yoda con una infracción en materia electoral? Aunque parezca difícil de imaginar, en el proceso electoral federal 2020-2021 la Sala Especializada conoció de una denuncia presentada en contra de un candidato a diputado federal postulado por una acción afirmativa indígena por la probable vulneración a las normas sobre propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, debido a diversas publicaciones en tres perfiles de Facebook en las que utilizó la figura conocida como “Baby Yoda”, que en opinión del denunciante no se elaboró con material textil y por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en fotografías y un video sin contar con los permisos correspondientes.
En las publicaciones denunciadas, se analizó tanto la aparición de niñas, niños y/o adolescentes, pero también la forma en la que el denunciado involucró a Baby Yoda en su propaganda electoral, apropiándose de la popularidad de la figura de acción, al incorporarla a su diseño original el logotipo de la campaña.
La Sala Especializada determinó que el uso del muñeco conocido Baby Yoda en la propaganda del candidato denunciado fue asociado a su campaña electoral de manera estratégica y sistemática, porque se le adicionó a su ropa la insignia que usó el referido candidato en su campaña electoral.
Por otra parte, respecto la inclusión de los rostros de niñas, niños y adolescentes sin contar con los requisitos previstos en los Lineamientos, el referido órgano jurisdiccional, al analizar las publicaciones denunciadas, determinó que el denunciado incluyó el rostro de treinta niñas, niños y/o adolescentes, entre los cuales se observaban a ocho rostros de niños y niñas con cubrebocas, así como a dos niños no identificables y a una niña no identificable, en consecuencia, la Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción.

Derivado de lo anterior, se impuso al denunciado una multa, y como medidas de reparación integral, considerando que el entonces candidato contendió con motivo de una acción afirmativa indígena, y que vulneró los derechos de niños, niñas y adolescentes de municipios con una amplia población indígena, ordenó la publicación de la sentencia en los perfiles de Facebook denunciados y en las radiodifusoras comunitarias que conformaban el Distrito Electoral Federal en el que fue postulado.
Para lograr lo anterior, se solicitó el auxilio del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para que señalara cuáles eran las lenguas indígenas –y sus variantes– que resultaran suficientes para llegar a la mayor población y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, del Sistema de Radiodifusoras Culturales Indígenas y de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias para que, en un término no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la determinación, proporcionaran a la Sala Especializada, un listado con las radios comunitarias e indígenas de mayor difusión en la región correspondiente o los municipios y comunidades en las que sucedieron los hechos.
Las sentencias de la Sala Especializada no solo demuestran lo progresivo de sus criterios, sino también las inimaginables formas en que las candidaturas usan elementos de la cultura popular en el modelo de comunicación política, lo cual, invita a las autoridades jurisdiccionales a estar en constante innovación.