Transparencia para el Pueblo

Carlos Matute González
El 20 de marzo de 2025 se publicó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la que se creó el órgano desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (SABG) que sustituye al INAI en sus funciones de verificación y supervisión del cumplimiento, de los sujetos obligados que pertenecen tanto a la administración pública jerarquizada al Poder Ejecutivo Federal como al resto de los entes públicos federales y locales en distintos procesos, de las obligaciones de la materia.
En congruencia, el reglamento especifico, publicado el 21 de marzo, determina que Transparencia para el Pueblo es “un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que cuenta con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus atribuciones que se establecen en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables”.
El titular de ese órgano será nombrado directamente por la presidenta Sheinbaum y tendrá facultades propias otorgadas por la ley y su reglamento, con lo que tendrá autonomía formal respecto a la SABG, que supervisará solo parcialmente su desempeño, puesto que tiene independencia relativa en la determinación de su programa de trabajo, la dirección del Sistema Nacional Anticorrupción, el nombramiento del secretario ejecutivo del Consejo Nacional, entre otras. Es un órgano similar a la Comisión Federal de Telecomunicaciones que, con base en una naturaleza e independencia similares, interpuso juicios de amparo en contra del secretario de Comunicaciones y Transportes, en los que la Suprema Corte reconoció la autonomía competencial no supervisada por la dependencia.
Sin embargo, hay que destacar que el recurso de inconformidad, aquel que se interpone contra las resoluciones de los órganos internos de control de las administraciones públicas federal o locales, que resolverá Transparencia del Pueblo es optativo y el particular puede irse directamente al juicio de amparo, sin acudir ante la autoridad garante federal, con lo que su funcionalidad es menor a la que tenía el extinto INAI.
En contraste, como el INAI, tiene competencia de revisar de oficio el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, en el portal de los sujetos obligados federales, con lo que un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo puede emitir medidas de apremio, recomendaciones y resolver denuncias, respecto a quienes gozan de autonomía como los poderes legislativo y judicial, asi como los OCA, entre otros. El cambio de sujetos en los procesos de transparencia no es neutral y afecta su funcionalidad, es decir, no es lo mismo una recomendación de un órgano autónomo de los poderes, que una proveniente de un servidor público designado por el presidente, que es una forma de injerencia del gobierno en la gestión y operación de entidades públicas que no se encuentran dentro de su estructura subordinada.
El recurso de revisión, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de seguridad nacional, que puede interponer la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal cuando considere que la Transparencia para el Pueblo ponga en peligro la seguridad nacional, pierde sentido. Ambos órganos forman parte de la administración pública subordinada al presidente, sin el espacio de autonomía suficiente para tomar decisiones distintas a las instruidas por el superior jerárquico, y es poco probable que gobierno litigue contra sí mismo.
Además, el control judicial, al igual que la ley abrogada, sólo lo activa el particular que considere que su derecho al acceso a la información fue afectado. Este puede acudir por la vía del juicio de amparo a combatir las resoluciones que niegan la entrega de la información pública o declaran su inexistencia. Bajo esta consideración, quienes tienen la última palabra en la transparencia son los jueces o el tribunal especializado, por lo tanto, los criterios de interpretación de la autoridad garante federal, Transparencia para el Pueblo, serán inoperantes en la realidad jurídica y, por lo tanto, inatendibles. Lo mismo se puede predicar del carácter de definitivas e inatacables de las resoluciones del recurso de inconformidad, salvo en la verificación de las obligaciones de transparencia, donde se afecta el principio de equilibrio de los poderes y la autonomía que la constitución ha otorgado a diversos sujetos obligados, puesto que no cuentan con vía para rebatir los señalamientos de un órgano subordinado al presidente.
Los recursos y la denuncia en materia de respeto al derecho de acceso a la información y cumplimiento de las obligaciones de transparencia se pueden convertir en auténticas rogatorias a la autoridad si Transparencia para el Pueblo decide ejercer su autonomía con cautela o prudencia y espera sistemáticamente la línea del gobierno para emitir sus resoluciones o fijar sus estrategias de verificación. Todavía queda la esperanza de que su desempeño sea similar a la COFECE y sea un instrumento auténtico de prevención de los riesgos de corrupción.
Profesor de la Universidad de las Américas Puebla