Ley General de Pueblos Indígenas y artículo 27 constitucional

Bárbara Zamora*/II
1. A priori se debe tomar en cuenta que la reforma salinista neoliberal al artículo 27 constitucional que se realizó en 1992, modificó radicalmente el modelo de justicia social, se teminó con el reparto agrario, introdujo las tierras ejidales y comunales al mercado como cualquier simple mercancía, eliminó el constitucionalismo agrario. Suprimió funciones esenciales como la redistributiva que permitía al gobierno expropiar latifundios y repartir tierras a los campesinos, eliminó la protección especial que tenía la propiedad social como inalienable, imprescriptible e inembargable. El derecho histórico, inalienable y fundamental logrado con la Revolución de 1910, fue eliminado injustificadamente con un golpe de poder.
Esta reforma y todos sus efectos jurídicos y materiales que se han generado en el campo y en el régimen de propiedad de las tierras ejidales y comunales permanecen y se agudizan actualmente. Derivado de ello, las empresas que hacen megaproyectos de todo tipo, pueden apoderarse de las tierras que deseen sin ningún problema jurídico, teniendo un marco legal y constitucional que les favorece. Convirtiéndose esta reforma en la raíz jurídica del despojo.
Al mismo tiempo, se crearon nuevas instituciones como los tribunales agrarios, la procuraduría agraria y nueva Ley Agraria. Los tribunales agrarios sustituyeron al Presidente de la República como “máxima autoridad agraria” con las funciones de dictar resoluciones y resolver los expedientes que se encontraban en trámite en aquel momento y también resolver los nuevos litigios en materia agraria, todo lo cual se tramitaba antes de la reforma constitucional en la Secretaría de la Reforma Agraria en un procedimiento administrativo.
En la LGPIA ahora se otorgan facultades al titular de Ejecutivo Federal para firmar decretos presidenciales y con ello reconocer y titular bienes comunales de pueblos y comunidades indígenas, que en la ley se denominan “propiedad comunal tradicional” y señala “el titular del Poder Ejecutivo federal podrá reconocer y titular estas tierras mediante decreto que expida de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente ley, la Ley Agraria y las demás leyes en la materia”.
En el artículo 109, se olvida que para el caso de las tierras de las comunidades indígenas existen actualmente dos procedimientos para titular su propiedad: La restitución de las tierras que les han sido despojadas y el Reconocimiento y Titulación de los Bienes Comunales. Estas acciones se tramitan en los tribunales agrarios por así establecerlo el artículo 27 constitucional Por lo que resulta incongruente esta disposición frente a lo que establecen los artículos 89 y 27 constitucionales y la Ley Agraria en ese tema. Para empezar, hay que recordar que las facultades del Presidente de la República están descritas en el artículo 89 de la Constitución y en ninguna de las 17 fracciones que lo integran se le otorgan facultades para emitir decretos sobre Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales o “tierras de propiedad tradicional” como las llaman ahora.
Se dice también que será “de conformidad con lo establecido en la constitución, la Ley Agraria y demás leyes”. De cuál constitución se habla. Porque como ya señalamos, el artículo 89 no le otorga estas facultades al Ejecutivo Federal y en el artículo 27 esta atribución está reservada a los tribunales agrarios.
Además de incongruente, también resulta confuso porque no se aclara si ahora que el titular del Ejecutivo Federal va a emitir decretos sobre estos expedientes, con ello se sustituye a los tribunales agrarios en esta función y, en consecuencia, se creará una oficina como la antigua Secretaría de la Reforma Agraria para dar trámite a dichos expedientes.
En conclusión, se trata de una norma que no tiene ni pies ni cabeza y que en realidad pretende relanzar como novedosas las resoluciones presidenciales como medio para titular tierras de comunidades y pueblos indígenas sin ningún fundamente jurídico. Si en los hechos se dictaran los decretos de marras sería un acto eminentemente político para lucimiento del presidente en turno, como en los remotos tiempos del PRI.
2. Tierras y territorio: El artículo 108 prevé que los pueblos y comunidades indígenas “tienen derecho a la integridad territorial” que comprende “tierras, medio ambiente y recursos naturales”. Al respecto, se debe aclarar que existe una diferencia fundamental entre derecho al territorio y derecho de propiedad de las tierras. Y en este sentido, volvemos a lo que establece el artículo 27 constitucional donde se reconocen expresamente tres tipos de propiedad: ejidal, comunal y pequeña propiedad. La noción de territorio indígena no está previsto en la Carta Magna. El artículo 27 separa de forma tajante la propiedad del suelo de la propiedad de lo que está encima o debajo de él. Existe una disociación entre tierra y recursos naturales. Los recursos naturales, aguas, minerales, hidrocarburos, recursos marinos, etcétera. son propiedad de la nación, así lo señalan los párrafos primero, cuarto, quinto y sexto.
La reforma neoliberal de 1992 al articulo 27 y la Ley Agraria, establecieron una lógica de fragmentación y mercantilización de las tierras de régimen ejidal y comunal así como de todos los recursos naturales y minerales que se encuentran en sus tierras, los cuales son concesionados a sociedades mercantiles por largos periodos.
A la luz de lo que está plasmado en el artículo 27, se puede concluir que la propiedad agraria de comunidades indígenas no equivale en automático a la propiedad del territorio, por la división que existe en la constitución entre la propiedad de la superficie de las tierras y todo lo que comprende el territorio del cual las comunidades y pueblos indígenas sólo tienen el derecho al uso y disfrute.
En los diálogos de San Andrés entre el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional y el gobierno federal se incluyó la reforma al artículo 27 constitucional como uno de los temas de la agenda que se aprobó en el marco de la Ley para la Paz Justa y Digna en Chiapas de marzo de 1995 y sigue pendiente hasta el momento esta reforma y otros temas de esa agenda.
Se tendría que hacer una reforma radical y urgente al articulo 27 constitucional para regresar al espíritu y la letra del constituyente de 1917, retomando la justicia social plasmada originalmente en la Constitución de 1917, toda vez que la reforma neoliberal realizada en 1992 convirtió el artículo 27 en un muro jurídico infranqueable con el que se topan los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. De lo contrario, los derechos que establece esta ley serán meramente simbólicos.
*Abogada litigante
