CASO RUBÉN ROCHA: EL VOTO NO SE DEROGA CON NARRATIVAS

Alvaro Aragón Ayala

En el seno de una democracia constitucional, el sufragio equivale a un acto genuino de soberanía popular que acarrea consecuencias jurídicas rigurosas. La voluntad expresada por la ciudadanía sinaloense en los comicios de 2021 fue mucho más allá de manifestar una afinidad partidista: confirió a Rubén Rocha Moya una investidura constitucional cuya temporalidad se encuentra estrictamente tasada por la ley. Semejante encomienda, al igual que cualquier otra emanada de las urnas, resulta inalterable frente a embates mediáticos, coacciones políticas o discursos construidos dentro o fuera de México.

Hoy por hoy, en tanto Sinaloa sortea una severa crisis de seguridad y un intrincado panorama institucional, se ha posicionado una corriente discursiva que asume la hipotética reincorporación de Rubén Rocha a la titularidad del Poder Ejecutivo local como un asunto supeditado única y exclusivamente a la deliberación política, a la agenda de los medios. Al mismo tiempo diversos actores de la vida pública, cúpulas partidistas y vertientes de opinión han estructurado una postura antagónica, encaminada a proscribir dicho retorno.

Ambas visiones nutren la deliberación democrática. Sin embargo, lo que les resulta imposible por cuenta propia es suplantar el orden constitucional de la República, dado que una línea de opinión colectiva carece de la fuerza legal indispensable para anular la representación que millones de gobernados legitimaron mediante las urnas.

EL PODER DEL VOTO

El artículo 39 de la Carta Magna establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y que todo poder público emana de este y se instituye para su beneficio. Semejante precepto erige a la emisión del voto en algo infinitamente superior a un mero instrumento selectivo: lo consagra como la manifestación jurídica suprema de la voluntad soberana.

El artículo 41 complementa ese principio al disponer que la renovación de los poderes públicos debe realizarse mediante comicios libres, auténticos y periódicos. En otras palabras, el origen de la legitimidad democrática radica en las urnas y permanece salvaguardado por el propio andamiaje de nuestra ley fundamental.

La jornada constitucional de 2021, mediante la cual Rubén Rocha Moya fue electo gobernador de Sinaloa, consumó efectos jurídicos tangibles. Lejos de reducirse a un simple acontecimiento de la vida pública, se trató de un acto formal que originó un mandato cuyo ejercicio, vigencia y eventual conclusión quedaron estrictamente sometidos a las directrices de la Constitución General de la República, la particular del Estado y la legislación electoral vigente.

Aquí está el dato clave: El sufragio no genera reacciones de índole emocional, sino consecuencias de estricto carácter jurídico. La representación popular goza de un blindaje de temporalidad constitucional. En el pacto federal mexicano, el ejercicio gubernamental de los mandatarios estatales no fluctúa según los índices de popularidad del día, el humor de las plataformas sociodigitales ni las construcciones retóricas urdidas por operadores políticos o mediáticos.

La Norma Suprema delimita con precisión la vigencia del encargo y las vías institucionales bajo las cuales puede declararse su conclusión anticipada. Dicha certidumbre institucional no representa un privilegio para el gobernante en turno; al contrario, configura una salvaguarda para la ciudadanía al blindar la decisión mayoritaria de presiones y vaivenes coyunturales.

Admitir que una investidura del orden legal pudiese disolverse por el simple viraje de la percepción pública equivaldría a demeritar la democracia representativa para suplantarla por un plebiscito permanente de facto, un escenario ajeno al diseño institucional de la República.

LA LICENCIA NO EXTINGUE EL MANDATO

Desde la perspectiva estrictamente técnica, una licencia temporal constituye una autorización formal para separarse de manera provisional del ejercicio público; de ningún modo entraña una dimisión definitiva del cargo. Tampoco resulta equiparable a una destitución, ni mucho menos apareja la revocación del encargo otorgado por el cuerpo electoral.

Justo bajo esa premisa, las legislaturas locales proceden al nombramiento de gobernadores provisionales o sustitutos en los términos que prevea la norma, resguardando en todo momento la continuidad del Estado hasta que cese el motivo de la ausencia temporal o, en su defecto, se verifique alguno de los supuestos normativos para una suplencia definitiva.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El artículo 20 de la Constitución Federal consagra la presunción de inocencia. Tal prerrogativa no traza distinciones entre el ciudadano común y el funcionario público. Mientras no medie un veredicto definitivo e irrevocable dictado por los órganos jurisdiccionales competentes conforme a las leyes del país, ningún individuo puede recibir un trato de culpabilidad ante el derecho.

Semejante garantía en absoluto obstaculiza las indagatorias en curso. No anula la obligada rendición de cuentas, ni obstruye de modo alguno las pesquisas que las fiscalías nacionales o extranjeras estimen conducentes. Significa, con toda puntualidad, que la culpabilidad legal no emana de la condena mediática ni de la retórica partidista, sino de una resolución formal emanada de un debido proceso. Tal postulado representa una de las columnas vertebrales del Estado de derecho.

LAS INVESTIGACIONES EXTRANJERAS

Las diligencias promovidas por entes judiciales o ministeriales del exterior pueden revestir una honda repercusión política, diplomática o incluso penal dentro de sus propias jurisdicciones; no obstante, carecen de la facultad para subvertir o suplantar de manera automática el andamiaje de las instituciones mexicanas constitucionalmente establecidas.

Toda afectación legal con respecto a un puesto de representación popular debe conducirse forzosamente a través de los cauces normados en la Carta Magna de México. Admitir una premisa contraria equivaldría a consentir que la conformación o vigencia de las instituciones del Estado se determine al margen de nuestra soberanía nacional.

¿CÓMO CONCLUYE ANTICIPADAMENTE UN MANDATO CONSTITUCIONAL?

La ley fundamental prescribe vías precisas para encauzar los supuestos de responsabilidad o cese anticipado en el desempeño gubernamental. Según cada escenario fáctico, entran en juego figuras jurídicas como el desafuero (declaración de procedencia), el juicio político, la revocación de mandato de existir el marco regulatorio aplicable, la dimisión formal, la falta absoluta del titular o bien los efectos jurídicos derivados de sentencias firmes emitidas por tribunales competentes.

Semejantes recursos institucionales comparten una constante indispensable: exigen un estricto desahogo formal conforme a derecho. Ninguno de ellos es susceptible de ser reemplazado por ofensivas partidistas, columnas editoriales, conferencias de prensa, filtraciones interesadas ni corrientes de opinión digital.

NARRATIVAS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

La discusión real rebasa la figura coyuntural de Rubén Rocha Moya y la disyuntiva sobre su retorno; el meollo radica en la fuerza vinculante del sufragio. Sí, el discurso político aduce que ciertos acontecimientos justifican el cese inmediato de legitimidad para ejercer la magistratura local, pero el derecho constitucional sostiene una premisa radicalmente opuesta.

Determina que la validación representativa otorgada en las urnas únicamente es susceptible de ser modificada mediante los conductos trazados por la Constitución. Esta disonancia formal, aunque suena a tecnicismo, cimienta la estructura de cualquier democracia regulada por leyes. Si las meras corrientes de opinión pudiesen anular las pautas del debido proceso, toda certidumbre electoral se desvanecería, dejando cada elección a merced del fervor y los recursos de las campañas publicitarias de turno. La Carta Magna fue estructurada precisamente con el fin de blindar el orden social de semejante caos.

EL ESTADO DE DERECHO EXIGE RESULTADOS

Sostener lo anterior de ningún modo implica soslayar la lacerante realidad que impera en territorio sinaloense. El estado transita por uno de los periodos más aciagos y complejos de su historia reciente. La violencia, las pérdidas humanas, las desapariciones forzadas, la movilización forzada de comunidades enteras, el letargo económico y la erosión del tejido social configuran una crisis multifactorial que exige prontas e institucionales respuestas estatales.

Los ciudadanos gozan de la plena facultad para reclamar dividendos, resultados concretos, formular críticas acérrimas, evaluar el desempeño de sus gobernantes e incluso reorientar su voto en futuras contiendas. Con todo, la reprobación o el juicio social sobre el ejercicio de gobierno no se traduce ipso facto en la disolución del encargo constitucionalmente conferido.

De prevalecer la idea de que un cargo electo puede quedar insubsistente por el simple empuje de un relato político, el artículo 39 perdería toda vigencia material, despojando al sufragio de su carácter de soberanía práctica para subordinar la soberanía popular al volátil vaivén del humor social. El orden constitucional de la nación fue erigido exprofeso para atajar tal vulnerabilidad.

La jornada en las urnas dota de origen legítimo al poder; la Ley Suprema salvaguarda ese origen, y únicamente ella misma define las rutas para su eventual modificación. En ello estriba el abismo que separa a una administración regida por la propaganda de un genuino Estado de derecho. Las administraciones, las fuerzas mayoritarias y las opiniones fluctúan.

No obstante, mientras la norma fundamental rija como la cúspide jurídica del Estado mexicano, la soberanía surgida del sufragio mantendrá su estatus de institución jurídica intocable y no de merced precaria sujeta al ánimo político del momento. Justo en este deslinde descansa la solidez del régimen constitucional contemporáneo.

Las corrientes de opinión pueden moldear el sentir general, más resultan inocuas para desplazar las vías consagradas en la Constitución. El peso sustantivo del sufragio radica en que engendra un mandato cuya vigencia, duración e hipotética disolución se encuentran tasadas por la ley escrita y no por la agudeza del debate de cada día. La precisión no exime la obligada fiscalización de cuentas ni resta gravedad a la emergencia de seguridad que lacera a Sinaloa; simplemente deslinda, con toda nitidez, el juicio de reproche social de los gobernados frente a los rigurosos procesos que exige la ley para remover una investidura de representación popular.

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