SCJN: la Constitución no es un trámite

El artículo 18 de la Ley Orgánica que se invoca como solución establece que la presidencia se renovará cada dos años, de manera rotatoria, en función del número de votos obtenido por cada candidatura, correspondiendo la presidencia a quien alcance mayor votación

Ernesto Villanueva

En mi colaboración anterior en Proceso, “SCJN: ‘Por ministerio de ley'”, sostuve que la aparente contradicción entre los artículos 94 y 97 constitucionales, relativa a la presidencia de la Suprema Corte, debe resolverse con los métodos propios de la interpretación constitucional y no con preferencias políticas sobre quién debería presidir el máximo tribunal. El ministro en retiro José Ramón Cossío ha enriquecido el debate con su artículo “La próxima presidencia de la Suprema Corte”, publicado en El País. Su planteamiento merece atención tanto por la relevancia del problema como por la trayectoria jurídica de su autor. Coincidimos en lo esencial: el poder reformador pudo y debió armonizar ambos textos, y hacerlo sigue siendo la solución más limpia. Nuestra diferencia se limita a la vía subsidiaria. Explico por qué.

Primero. La deficiencia existe. El artículo 94 dispone que la presidencia se renovará cada dos años, de manera rotatoria, en función de los votos obtenidos por cada candidatura en la elección judicial. El párrafo sexto del artículo 97 conserva la fórmula anterior: el pleno elegiría cada cuatro años, de entre sus integrantes, a quien deba presidir la Corte. Cossío propone una salida. El presidente podría acudir al artículo 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Esa norma le permite, cuando estime “dudoso o trascendente algún trámite”, designar ponente para que el pleno determine lo que corresponda. La finalidad que inspira la propuesta es atendible. Mi duda es estrictamente jurídica: ¿puede una disposición secundaria sobre trámites otorgar la competencia para decidir cuál de dos normas constitucionales debe producir efectos? El artículo 20, fracción II, delimita su objeto: tramitar los asuntos competencia del pleno y turnar los expedientes para la formulación de proyectos. En ese contexto aparece el supuesto del trámite dudoso o trascendente. No es una cláusula general de consulta constitucional. Una cosa es determinar cómo se tramita un asunto que ya pertenece al pleno. Otra, muy distinta, hallar en esa regla la fuente de la competencia para escoger entre el 94 y el 97. Una norma que disciplina el ejercicio de una competencia no crea, por sí sola, la competencia que se pretende ejercer. Se dirá que el pleno no elegiría presidente, sino sólo la norma aplicable. La distinción no salva la objeción: decidir cuál norma rige presupone la competencia cuya existencia está en disputa. Y el 94 no necesita de esa decisión para operar: el propio Cossío admite que, de regir el 94, la asunción sería automática. Lo automático no se delibera: se constata. La independencia judicial tampoco suple esa competencia: protege la función de juzgar frente a presiones externas; no faculta al pleno para redefinir en causa propia las reglas de su gobierno: eso sería hacer las veces de poder reformador. Para el desacuerdo con el diseño existe una vía, y está en la propia Constitución: los artículos 71 y 135. La independencia se acredita aplicando la regla vigente, no eligiéndola.

Lenia Batres. La segunda mayor votada en la elección judicial. — Foto: SCJN.

Segundo. El artículo 18 de la Ley Orgánica que se invoca como solución establece que la presidencia se renovará cada dos años, de manera rotatoria, en función del número de votos obtenido por cada candidatura, correspondiendo la presidencia a quien alcance mayor votación. La misma ley de la que se pretende extraer el procedimiento contiene, por tanto, la regla específica que desarrolla el mecanismo del artículo 94. No invoco el artículo 18 como fuente de la solución: eso reproduciría el defecto que señalo. Lo invoco como dato sistemático: quien acude a la Ley Orgánica no puede leerla por fragmentos. Esa ley configura un régimen operativo completo: su artículo 19 ordena las suplencias conforme a la votación obtenida. La regla del 94 no carece de instrumentación. El problema es más hondo. La ley puede desarrollar la Constitución; no puede sustituir sus bases. Si el artículo 94 reemplazó la elección entre pares por una regla objetiva basada en la votación popular, reabrir al pleno la posibilidad de elegir exigiría una fundamentación constitucional adicional: devolvería una facultad que el nuevo texto parece haberle retirado.

En la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, el pleno invalidó por unanimidad el transitorio que pretendía ampliar el periodo del entonces presidente de la Corte. La razón central: una norma legal no puede alterar las condiciones constitucionales de designación y duración de la presidencia. La Corte sostuvo entonces que hacerlo contrariaba la supremacía constitucional, la división de poderes y la autonomía e independencia judicial. No invoco el precedente como analogía: entonces existía una regla constitucional inequívoca y hoy subsisten dos textos incompatibles. Lo invoco como principio: las condiciones esenciales de la presidencia tienen fuente constitucional. En 2021 la propia Corte sostuvo que el legislador no podía modificar por norma inferior el régimen de su presidencia. Sería difícil sostener ahora que una disposición concebida para resolver trámites permite al Pleno determinar qué régimen constitucional debe aplicar.

Tercero. El problema no surgió en agosto de 2026. Existía cuando se instaló la actual Corte. El ministro Hugo Aguilar Ortiz asumió la Presidencia el 1 de septiembre de 2025 porque obtuvo el mayor número de votos. No fue elegido por sus pares. Ningún transitorio del decreto de 2024 reguló la asignación de la presidencia; regularon, en cambio, la duración escalonada de los cargos. Aquélla descansó en el texto permanente del 94 y así lo declaró el Senado: por ministerio de ley, sin acuerdo previo del pleno. Cossío lo consigna al explicar el precepto: siguiendo ese orden, Lenia Batres deberá iniciar su periodo al concluir el actual. Si la antinomia impedía saber qué procedimiento aplicar, ¿por qué esa imposibilidad no se presentó en 2025? El transcurso del tiempo no cambió el texto constitucional. Habría que identificar qué cambió entre 2025 y 2027 para que el artículo 94, suficiente para la primera presidencia del nuevo modelo, dejara de serlo para la segunda. No advierto cuál sería. Más aún: la rotación del artículo 94 sólo se materializa con la sucesión. Si la primera presidencia se determinó por los votos y el pleno recuperara después la elección libre, la regla rotatoria perdería su efecto útil. No es costumbre constitucional: es la primera aplicación efectiva del nuevo diseño. Hay otra diferencia, y es de método. Cossío declara que no es posible armonizar ambos textos tras descartar expresamente sólo dos criterios: el cronológico y el jerárquico. Ahí se detiene. Omite el tercero de los criterios clásicos, la especialidad, que aquí opera con nitidez: el 94 regula específicamente la presidencia de una Corte electa por sufragio. Tampoco ensaya la interpretación sistemática, la funcional, la teleológica ni la unidad de la Constitución. Quien sostiene que la Constitución no puede resolver su propia contradicción asume la carga de demostrarlo con todos los instrumentos disponibles, no únicamente con dos de ellos. El resultado no es ambiguo: todas las vías convergen en el artículo 94. Preferir esa lectura no borra el 97: su segmento subsistente es una norma remanente, cuya razón de ser desapareció al sustituirse la elección entre pares por la votación popular. Su permanencia textual no le devuelve el supuesto de hecho que la reforma extinguió.

Se dirá, por último, que la conveniencia institucional aconseja dejar la definición en manos de la propia Corte. Es el argumento más peligroso de todos. La conveniencia no es fuente de competencias ni criterio de aplicación de la Constitución: puede motivar una reforma; no puede fundar la inaplicación de una regla vigente. Si el pleno pudiera apartarse de una disposición constitucional porque estima preferible otro arreglo, ¿con qué autoridad exigiría después a los poderes públicos someterse a las reglas que les incomodan? La supremacía del artículo 133 no admite excepciones de oportunidad. Una Constitución que rige sólo cuando conviene ha dejado de regir.

La solución óptima está en manos del poder reformador. Pero si éste guarda silencio, la Constitución no puede quedar suspendida a la espera de que una norma secundaria determine cómo debe aplicarse. Habrá que interpretarla. Y existen razones jurídicas suficientes para que la presidencia continúe renovándose conforme al artículo 94. No por preferencias políticas ni por nombres. Porque la respuesta sobre cómo aplicar la Constitución debe provenir, ante todo, de la Constitución misma.

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