SCJN y Libertad de expresión

Las cortes no se miden por lo que sus integrantes declaran, sino por lo que sus sentencias deciden

Ernesto Villanueva

La renovación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) despertó expectativas. También incertidumbre. Era inevitable. Cada nueva integración reabre la pregunta de si cambiará también la forma de interpretar la Constitución. Las respuestas han empezado a llegar. Cabe precisar que los dichos de las ministras y los ministros no producen consecuencias jurídicas. Sólo las producen los engroses; es decir, las sentencias finales, aprobadas, firmadas y notificadas que resuelven los casos, fijan criterios y generan precedentes. Las cortes no se miden por lo que sus integrantes declaran, sino por lo que sus sentencias deciden. Lo relevante es determinar si este alto tribunal contribuye al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales, como ordena el principio de progresividad del artículo 1o constitucional, párrafo tercero. Tres resoluciones permiten advertir que esa es, hasta ahora, la dirección: el ADR 2808/2025, la Acción de Inconstitucionalidad 81/2025 y su acumulada 88/2025, y el AD 20/2025. Veamos. 

Primero. El ADR 2808/2025 fue la primera decisión relevante de la nueva integración sobre libertad de expresión y derecho a la propia imagen. Fue una resolución donde el ponente fue el presidente de la SCJN, el ministro Hugo Aguilar Ortiz, con el proyecto de Alejandra Loya Guerrero y Edith Guadalupe Esquivel Adame. El litigio surgió de una sanción a un medio de comunicación por utilizar, sin autorización, la imagen de una persona para promocionar una serie televisiva. El problema constitucional era preciso: determinar si las limitaciones previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor restringían indebidamente la libertad de expresión. La Corte respondió que no: avaló la constitucionalidad de las limitaciones impugnadas y, con ello, delimitó la frontera entre dos bienes que la Constitución protege por igual. Lo decisivo fue el método: ponderación entre derechos, distinción entre actividad periodística y explotación comercial de la imagen, y protección reforzada de la libertad de expresión cuando cumple una función informativa. La distinción es medular porque este derecho tiene una doble dimensión: individual, como facultad de cada persona de manifestar ideas, opiniones y versiones de los hechos apegadas a la veracidad, y social, como derecho colectivo a la libre deliberación democrática y circulación de las ideas y la interpretación de los hechos. Su tutela reforzada se justifica cuando alimenta el derecho a la información de la sociedad, no cuando la imagen ajena se convierte en mercancía. El Pleno subrayó, además, otro criterio: encontrarse en un espacio público no convierte la imagen de una persona en material de libre explotación comercial. La excepción informativa protege al periodismo, no al lucro. El caso importaba también por su contexto: en el entorno digital la circulación de imágenes es masiva y constante, y el criterio traza un límite claro al aprovechamiento comercial sin consentimiento. La propia imagen y la intimidad, derechos derivados de la dignidad humana, conservan su tutela frente al aprovechamiento mercantil. 

Segundo. Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 81/2025 y su acumulada 88/2025, promovidas por el Partido Acción Nacional y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Pleno invalidó el delito de ciberasedio de Puebla por su vaguedad y efecto inhibitorio sobre el debate público en redes sociales. La norma vulneraba la taxatividad penal y el principio de mínima intervención: su ambigüedad permitía criminalizar críticas legítimas, y las conductas realmente graves ya pueden sancionarse mediante tipos penales precisos, de modo que la invalidez no deja desprotegidas a las víctimas. Esta resolución estuvo a cargo de la ponencia del ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía y el proyecto de Bruno Alejandro Acevedo Nuevo, con la colaboración de Adriana Ángeles Rodríguez. El expediente revela, además, quién activa el control abstracto: la Corte no actúa de oficio; decide cuando órganos legitimados —un partido político, el organismo nacional de derechos humanos— se lo demandan. Y muestra la otra cara de la misma doctrina: la libertad de expresión también se protege frente al poder punitivo del Estado. Semanas después, el AD 20/2025, bajo la ponencia de la ministra María Estela Ríos González y el proyecto de Arlín Maribel Pérez Parada, con la colaboración de Nallely Vianey Paredes Suárez y Rosalba Arsuaga Montoya, volvió a privilegiar la ponderación y la proporcionalidad para resolver el conflicto entre honor y libertad de expresión. El asunto versó sobre la responsabilidad civil por una inserción pagada con imputaciones falsas contra particulares. La Corte reiteró que este derecho no ampara la difusión de hechos falsos que lesionan la dignidad y la reputación de personas privadas, y precisó que la reparación del daño moral debe atender a su impacto real, no sólo a las pérdidas económicas. El fallo se aprobó por seis votos a uno, y el único voto en contra —el del ministro presidente— no invocó una ruptura, sino mayor fidelidad a precedentes previos. 

Tercero. Las tres resoluciones comparten un mismo método constitucional. Ningún derecho es absoluto ni existe jerarquía abstracta entre ellos: la prevalencia sólo puede decidirse en cada caso concreto, ponderando sus circunstancias mediante un juicio de proporcionalidad. Ese juicio exige un fin legítimo, idoneidad, necesidad —que no exista una alternativa menos lesiva— y proporcionalidad en sentido estricto: que el beneficio para un derecho no cueste un sacrificio excesivo del otro. Ese es el estándar mexicano e interamericano. La nueva integración pudo redefinirlo y no lo hizo. Conservó la estructura argumentativa que distingue entre información de interés público y simple interés del público; entre responsabilidades ulteriores legítimas y restricciones incompatibles con una sociedad democrática. Sobre esa base descansan criterios consolidados: quien tiene proyección pública debe tolerar mayor escrutinio y la información de relevancia colectiva goza de presunción de cobertura constitucional. Esas resoluciones reflejan estabilidad y seguridad jurídica: así progresan los derechos, precedente sobre precedente. No es dato menor: al alcanzar la mayoría calificada de seis votos, las razones del AD 20/2025 constituyen precedente obligatorio para todos los tribunales del país.  Es pronto para escribir la historia jurisprudencial de la nueva Corte. Pero también sería un error ignorar sus primeras decisiones. Los citados engroses —no las declaraciones, entrevistas, comentarios e incluso participaciones en las sesiones de la SCJN— ofrecen el único dato que jurídicamente importa: la nueva integración ha comenzado a construir sobre los estándares constitucionales e interamericanos existentes. Las primeras resoluciones apuntan a una conclusión preliminar razonable: la independencia judicial también se expresa cuando el máximo tribunal del país resuelve a la luz de las mejores prácticas internacionales y nacionales. El sentido de las resoluciones de la Corte va por buen camino. Y conviene recordarlo: los estándares democráticos internacionales no debilitan la soberanía judicial, la hacen creíble. Un tribunal que resuelve a su luz no obedece a nadie; responde ante todos. 

Share

You may also like...