UAS: Veinte razones por las que la Suprema Corte sepultará los litigios contra las aportaciones al Fideicomiso Jubilatorio

La nueva doctrina constitucional, la reforma al artículo 127 y los precedentes del máximo tribunal de justicia colocan a las jubilaciones dinámicas frente a su mayor prueba jurídica en la historia

Alvaro Aragón Ayala

La batalla jurídica emprendida por un grupo de jubilados universitarios, pensionados del IMSS,  contra las aportaciones obligatorias al Fideicomiso Jubilatorio de la Universidad Autónoma de Sinaloa terminará produciendo el efecto contrario al que buscan: abrir la puerta para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación redefina, limite o incluso cancele constitucionalmente la viabilidad de la doble jubilación financiada con recursos públicos universitarios.

La nueva línea constitucional mexicana ya comenzó a moverse en esa dirección. Existen al menos, viente razones jurídicas, constitucionales, administrativas y financieras por las cuales los amparos y litigios laborales promovidos para impedir aportaciones a los fondos pro-jubilación irán a parar al cesto de la basura.

1.- La Corte ya declaró que las jubilaciones universitarias son prestaciones extralegales. La SCJN ha sostenido que las jubilaciones complementarias universitarias no forman parte del sistema obligatorio constitucional de seguridad social previsto en el artículo 123 ni en la Ley Federal del Trabajo. Son prestaciones creadas contractualmente.

Es decir: adicionales a la entregada, en este caso, por el IMSS; extraordinarias y fuera del sistema legal obligatorio. Ese concepto cambia todo el escenario jurídico.

2.- Lo extralegal puede condicionarse. La propia Corte estableció que las prestaciones extralegales pueden sujetarse a reglas especiales de sostenibilidad financiera, por tanto, sí pueden condicionarse a aportaciones, sí pueden modificarse y sí pueden reorganizarse actuarialmente.

3.- El caso Nayarit creó una línea jurisprudencial demoledora. En el Amparo Directo en Revisión 95/2024, derivado del conflicto pensionario de la Universidad Autónoma de Nayarit, la Segunda Sala de la Corte resolvió que las aportaciones a fideicomisos son legales, constitucionales, razonables y obligatorias, incluso para jubilados. La Corte sostuvo que no existe derecho a recibir indefinidamente sin contribuir.

4.- La Corte afirmó que las aportaciones preservan la prestación. El criterio fue todavía más lejos. Precisó que las cuotas no destruyen el derecho; lo preservan. La lógica actuarial se volvió constitucionalmente válida.

5.- La reforma al artículo 127 redefinió el paradigma pensionario estableciendo una excepción clarísima: quedan fuera de las restricciones las jubilaciones sostenidas mediante aportaciones sindicales, sistemas complementarios y ahorro contributivo. El nuevo modelo constitucional favorece prestaciones autofinanciadas; no prestaciones sostenidas ilimitadamente con subsidio público.

6.- La Constitución ya obliga a modificar Contratos colectivos de Trabajo. Los transitorios de la reforma al artículo 127 ordenan revisar y adecuar Contratos Colectivos, condiciones generales y mecanismos jubilatorios-pensionarios. Los Contratos dejaron de ser intocables.

7.- Los “derechos adquiridos” ya no tienen blindaje absoluto. El nuevo contenido de la constitución debilitó el viejo paradigma de intangibilidad absoluta. Hoy prevalecen la sostenibilidad financiera, el interés público, la austeridad republicana y la racionalidad presupuestal.

8.- Las reformas constitucionales ya no pueden impugnarse fácilmente. Tras la reforma al artículo 105 constitucional quedaron prácticamente cerradas las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y otros mecanismos de control. El blindaje constitucional aumentó enormemente a favor de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

9.- La Ley de Amparo limita severamente estas impugnaciones fortaleciendo las causales de improcedencia. El artículo 61 establece la improcedencia contra reformas constitucionales. Ya existen jueces federales desechando demandas contra la reforma al 127.

10.- Ya hay jueces federales diciendo que esto no es materia constitucional. El Juzgado Quinto de Distrito en Sinaloa, en el expediente de amparo 150/2026, promovido por un jubilado de la UAS, sostuvo que no existe acto de autoridad; existió si, una relación laboral. Eso desplaza el conflicto del plano constitucional al laboral y reduce enormemente el alcance del amparo.

11.- La Corte puede priorizar la viabilidad institucional. Ningún tribunal constitucional está obligado a emitir sentencias que destruyan financieramente instituciones públicas estratégicas. Si el pago íntegro de jubilaciones colapsa universidades, paraliza funciones educativas, destruye matrícula o impide operación institucional, la Corte aplicará la proporcionalidad, el interés público, la sostenibilidad financiera y la protección institucional.

12.- La Corte ya rechazó la duplicidad pensionaria en el IMSS. La Segunda Sala determinó recientemente que trabajadores del IMSS no pueden recibir simultáneamente pensión legal y jubilación contractual plena cuando ambas cubren el mismo tiempo de trabajo en el mismo centro laboral. La razón: evitar cargas injustificadas al erario. Este criterio alcanza a las Universidades Públicas.

13.- El subsidio universitario no fue creado para pagar dobles jubilaciones. El presupuesto federal y estatal son otorgados para la educación, la investigación, la operación universitaria y la cobertura académica. No existe una partida constitucional permanente destinada a financiar jubilaciones dinámicas completas adicionales al IMSS.

14.- Hacienda y SEP jamás reconocieron plenamente esos sistemas. Durante décadas toleraron, permitieron y administrativamente coexistieron con esos esquemas. Pero jamás crearon presupuesto específico permanente ni incorporaron formalmente esos sistemas al modelo nacional obligatorio de seguridad social.

15.- La Corte Federal puede ordenar transición, no permanencia absoluta. Los nuevos escenarios de la Corte son ordenar la desaparición inmediata de la jubilación dinámica, la transición actuarial, fijar topes, atender las cuotas obligatorias y establecer nuevos esquemas contributivos. O la limitación progresiva de la prestación de retiro. El viejo modelo de jubilación ilimitada financiada exclusivamente con subsidio público enfrenta el muro constitucional creciente.

16.- La Corte está obligada a proteger a toda la universidad, preservar su operación institucional, garantizar educación pública y evitar su insolvencia. Estos factores tienen mayor peso constitucional que mantener intacta una prestación complementaria financieramente inviable.

17.- El nuevo paradigma constitucional privilegia la sostenibilidad. La doctrina actual del Estado mexicano gira alrededor de la austeridad, la sostenibilidad, la racionalidad financiera, el combate a privilegios y el equilibrio presupuestal. Ese nuevo paradigma impacta directamente a las jubilaciones dinámicas.

18.- Las universidades ya comenzaron la transición actuarial institucionalizando Fideicomisos, fondos pensionarios y aportaciones obligatorias. La Corte difícilmente revertiría un modelo nacional que la SEP, Hacienda, ASF y ANUIES ya impulsan simultáneamente.

19.- Demandar sin aportar se convertirá en argumento en contra ya que mientras algunos jubilados exigen permanencia total, pago íntegro y protección absoluta, al mismo tiempo rechazan contribuir financieramente al sostenimiento del sistema jubilatorio “quebrando” la narrativa de buena fe y sostenibilidad.

20.- La Suprema Corte no protege sistemas financieramente inviables. Históricamente la SCJN tiende a proteger estabilidad institucional, viabilidad presupuestal, continuidad del Estado y sostenibilidad pública.

En ese escenario, los litigios promovidos para impedir o evadir aportaciones al Fondo Jubilatorio no fortalecen la viabilidad de las prestaciones; la “revientan”. Y al judicializar el conflicto, colocan a las jubilaciones dinámicas frente al máximo riesgo jurídico de su historia: que la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cancele o termine estableciendo límites definitivos al uso de recursos públicos universitarios para financiar prestaciones adicionales al IMSS sin soporte financiero propio.

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