Sistemas normativos internos: cuándo la Asamblea comunitaria no puede ser sustituida

La autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es una de las expresiones más robustas del constitucionalismo plural en México, sin embargo, esa autonomía no opera en el vacío ni se ejerce sin reglas

Felipe de la Mata Pizaña

Introducción

La autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es una de las expresiones más robustas del constitucionalismo plural en México. (2)

Sin embargo, esa autonomía no opera en el vacío ni se ejerce sin reglas. Cuando se trata de definir el método de elección de autoridades municipales, el respeto al sistema normativo interno exige procesos claros, convocatorias expresas y decisiones adoptadas por quien realmente ostenta la máxima autoridad comunitaria. El expediente SUP-REC-589/2025 obligó a la Sala Superior a precisar esos límites.

¿Cuál es el contexto del expediente? 

El origen de la controversia se encuentra en el dictamen emitido por el Instituto Electoral local de Oaxaca sobre el método de elección de concejalías del Ayuntamiento de Santiago Astata de esa entidad. Como ocurre en estos casos, se otorgó un plazo a la autoridad municipal para formular observaciones. En ese marco, se celebraron diversas asambleas comunitarias.

Ante la falta de acuerdos en una sesión, se decidió crear un Comité revisor del dictamen, con el objetivo de analizar el documento y conducir la discusión. Sin embargo, diversos integrantes de la comunidad impugnaron esa determinación al considerar que dicho Comité no formaba parte de su sistema normativo y que su creación no fue sometida a una deliberación comunitaria adecuada.

El Tribunal local les dio la razón y revocó los acuerdos relacionados con el Comité, al advertir que su creación no fue convocada expresamente. La Sala Regional Xalapa, en cambio, revocó esa sentencia: estimó que la creación del Comité fue una decisión válida de la asamblea comunitaria y que no implicaba una modificación al sistema normativo indígena.

¿Qué resolvió la Sala Superior?

La Sala Superior revocó la sentencia regional con un razonamiento que refuerza el papel central de la asamblea comunitaria como espacio insustituible de deliberación.

En la sentencia se sostuvo que la creación de órganos comunitarios que inciden materialmente en el método de elección de autoridades exige un estándar reforzado de legitimación comunitaria. 

Es decir: no basta con que surjan de una asamblea desordenada o como una solución pragmática ante la falta de acuerdos. Cuando un órgano auxiliar tiene la capacidad de incidir en definiciones electorales, su creación debe cumplir, al menos, con exigencias básicas, como es una convocatoria expresa, información previa sobre su objeto y atribuciones, y una deliberación directa sobre la conveniencia de incorporarlo a la estructura comunitaria.

Si bien las comunidades indígenas pueden crear órganos auxiliares, esa facultad no es irrestricta. En el caso concreto, el Comité revisor desplazó parcialmente a la Asamblea general comunitaria, al asumir funciones que correspondían al órgano máximo de decisión. 

Conclusión

El estudio de esta controversia nos deja una enseñanza clara: la autonomía comunitaria se fortalece cuando se ejerce con reglas y procedimientos legítimos.

La asamblea comunitaria es el corazón del sistema normativo interno y es el lugar donde deben tomarse las decisiones que definen el rumbo político de la comunidad. Respetarla no limita la autonomía indígena; por el contrario, la protege frente a atajos que, aunque bien intencionados, pueden vaciarla de contenido.

(1) Con la colaboración de la secretaria de estudio y cuenta, Alexia de la Garza Camargo

(2) Principio contemplado en el artículo 2 constitucional.

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